Casación No. 476-2010

Sentencia del 09/09/2011

“...De las normas transcritas, se infiere que los Viceministros de Estado en ocasiones excepcionales y transitorias pueden ejercer las atribuciones que le competen a los Ministros, ya sea por ausencia del territorio de la República, enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo; en otras palabras, debe entenderse que no puede el Viceministro ejercer las funciones que competen al Ministro, cuando no ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 antes citado, de esa cuenta, se evidencia que en la resolución no consta el motivo por el cual el Ministerio de Energía y Minas no emite la resolución a través de su Ministro. Esta Cámara se pronunció en ese mismo sentido en sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil diez, dentro del recurso de casación número setenta y siete guión dos mil diez (77-2010); en igual sentido, la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diez, dentro del expediente de apelación de sentencia de amparo identificado con el número tres mil novecientos cuarenta y uno guión dos mil nueve (3941-2009). De esa cuenta, esta Cámara determina que al haberse establecido que la resolución del Ministerio de Energía y Minas emitida el cinco de agosto de dos mil ocho, fue firmada por el Viceministro del Área Energética, la misma es nula, por lo que al no haber advertido la Sala esa situación incurrió en la violación de ley por omisión del artículo 27, literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Por lo anterior, al resolver conforme a derecho debe declararse con lugar el proceso contencioso administrativo y dejar sin efecto la resolución ministerial aludida...”